Artículo 8. Convenios de indemnización directa. Declaración amistosa de accidente. Convenios de asistencia sanitaria para lesionados de tráfico.
1. Para agilizar las indemnizaciones en el ámbito de los daños originados con ocasión del uso y circulación de vehículos de motor, la entidad aseguradora deberá adherirse a los convenios de indemnización directa entre entidades aseguradoras para la liquidación de siniestros de daños materiales.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el asegurador facilitará ejemplares de la denominada declaración amistosa de accidente que deberá utilizar el conductor para la declaración de los siniestros a su aseguradora.
3. Para agilizar la asistencia a los lesionados de tráfico, el asegurador podrá adherirse a los convenios sectoriales de asistencia sanitaria para lesionados de tráfico así como a convenios de indemnización directa de daños personales.
4. A estos efectos, dichos convenios deberán prever condiciones equivalentes y no discriminatorias para todas las entidades aseguradoras, sin que puedan imponerse restricciones que no sean indispensables para la consecución de aquel objetivo.
art 8 lrcscvm
- Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor
- Título I. Ordenación civil
- Capítulo III. Satisfacción de la indemnización en el ámbito del seguro obligatorio
- Artículo 7. Obligaciones del asegurador y del perjudicado.
- Artículo 8. Convenios de indemnización directa. Declaración amistosa de accidente. Convenios de asistencia sanitaria para lesionados de tráfico.
- Artículo 9. Mora del asegurador.
- Artículo 10. Facultad de repetición.
- Artículo 11. Funciones del Consorcio de Compensación de Seguros.
- Capítulo III. Satisfacción de la indemnización en el ámbito del seguro obligatorio
- Título I. Ordenación civil