Artículo 65 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor

Artículo 65. Los descendientes.

1. Se asigna una cantidad fija a cada hijo que varía en función de su edad, distinguiéndose, en atención a sus distintas etapas de madurez y desarrollo, los cuatro tramos siguientes:

a) hasta catorce años,

b) desde catorce hasta veinte años,

c) desde veinte hasta treinta años y

d) a partir de treinta años.

2. Los nietos tienen la consideración de perjudicados en caso de premoriencia del progenitor que fuera hijo del abuelo fallecido y perciben una cantidad fija con independencia de su edad.

art 65 lrcscvm