Artículo 10. Facultad de repetición.
El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir:
a) Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
b) Contra el tercero responsable de los daños.
c) Contra el tomador del seguro o asegurado, por las causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y, conforme a lo previsto en el contrato, en el caso de conducción del vehículo por quien carezca del permiso de conducir.
d) En cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes.
La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado.
art 10 lrcscvm
- Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor
- Título I. Ordenación civil
- Capítulo III. Satisfacción de la indemnización en el ámbito del seguro obligatorio
- Artículo 7. Obligaciones del asegurador y del perjudicado.
- Artículo 8. Convenios de indemnización directa. Declaración amistosa de accidente. Convenios de asistencia sanitaria para lesionados de tráfico.
- Artículo 9. Mora del asegurador.
- Artículo 10. Facultad de repetición.
- Artículo 11. Funciones del Consorcio de Compensación de Seguros.
- Capítulo III. Satisfacción de la indemnización en el ámbito del seguro obligatorio
- Título I. Ordenación civil